Boletines de Impuestos
28-02-2018
Mendoza COT Código de Operaciones de Transportes
Introducción
Mediante la Resolución General Nº 45/2018 de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Mendoza, publicada el 21/9/2018 en el Boletín Oficial, establece el procedimiento de solicitud del Código de Operación de Traslado (COT) provincial, que será obligatorio para amparar el traslado o transporte de bienes que tengan origen y/o destino dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.
Sujetos Obligados
1. Los contribuyentes y/o responsables que sean propietarios o poseedores de los bienes a transportar. En caso de traslado de mercadería sin respaldo documental, se presume que el transportista es su propietario, admitiéndose prueba en contrario;
2. Los transportistas que realicen el traslado de los bienes;
3. Los compradores o destinatarios cuando la entrega de los bienes se realice en el lugar de origen del traslado o transporte.
Operaciones comprendidas
Quedan comprendidos dentro de la obligación de obtención del Código de Operación de Traslado (COT), todos los traslados por vía terrestre de mercaderías que se realicen íntegramente dentro del territorio provincial y aquellos con origen o destino en la Provincia de Mendoza, siempre que su origen o destino sea otra Provincia adherida al sistema.
La Administración Tributaria Mendoza publicará en su página web (www.atm.mendoza.gov.ar) el listado de jurisdicciones que hubieran adherido.
Exclusiones:
Quedan excluidas las siguientes operaciones de traslado o transporte:
• Cuando la mercadería transportada no supere, en total, los cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg) o su valor no exceda de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000);
• Cuando se trasladen los bienes en las cantidades detalladas en el Anexo I;
• Cuando el transporte tenga como origen o destino, países extranjeros o zonas francas;
• Cuando el propietario o titular de la mercadería transportada sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, Municipalidades, o alguna de sus empresas u organismos descentralizados y/o autárquicos;
• Cuando se transporten o trasladen bienes que para el propietario tengan el carácter de bienes de uso y dicho carácter haya sido consignado en el comprobante;
• Cuando el bien que se traslada sea el propio vehículo o medio de transporte;
• Cuando se trasladen o transporten bienes que para el propietario tengan el carácter de muestra, material promocional y/o publicitario, y dicho carácter resulte de lo consignado en el comprobante;
• Cuando se trate de residuos especiales regidos por la ley 5917, su decreto reglamentario 2625/1999;
• Cuando se trate de residuos patogénicos regidos por la ley 7168, su decreto reglamentario 2108/2005 y modificatorias;
• Cuando se trasladen o transporten medicamentos que, por estar vencidos, no sean aptos para el consumo, siempre que dicha circunstancia conste en la documentación respaldatoria de tales productos;
• Cuando se trasladen o transporten productos farmacéuticos para uso humano, destinados a atender urgencias médicas. A los fines previstos en el presente inciso deberá tratarse de productos terminados de acuerdo a lo establecido en la disposición (ANMAT) 2819/2004. Asimismo, se entenderá que existe urgencia médica cuando se trasladen o transporten hasta tres productos farmacéuticos:
• Cuando se trate de residuos sólidos urbanos regidos por la ley 5970, cuyo transporte o traslado se realice mediante vehículos habilitados.
En todos los casos excluidos, deberá consignarse esa circunstancia en las Guías de Despacho Externo, remitos, Guía de Despacho Interno o documentos equivalentes y declaración jurada Guía de Origen y Destino, previstos en la resolución general (DGR) 52/2004, insertando en los mismos la leyenda “COT no obligatorio”.
Valor de la mercadería
El valor de la mercadería será el precio definitivo de venta consignado en la factura correspondiente, la que deberá emitirse previamente. Si el valor hubiera sido convenido en moneda extranjera, deberá informarse el mismo en pesos argentinos de acuerdo a la cotización oficial, tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior a su declaración.
Podrá declararse el valor de la mercadería neto del componente impositivo, pero a los efectos de determinar el límite de pesos cuarenta y cinco mil ($ 45.000); deberá computarse el valor total.
Si por cualquier razón no correspondiera la emisión de factura, el declarante deberá consignar como valor una estimación razonable de su precio.
No será obligatorio declarar el valor de los bienes transportados, solo en los siguientes casos:
1. Cuando se trasladen o transporten bienes por parte del propio titular (es decir que la CUIT del remitente y del destinatario sean coincidentes);
2. Cuando se trasladen productos no terminados para someterlos a un proceso o se realice el reintegro de los mismos, ya procesados al propietario;
3. Cuando se trate de mercadería en devolución posterior a su entrega original.
Momento de la obtención del COT
El Código de Operación de Traslado (COT) deberá obtenerse con carácter previo al inicio del traslado o transporte de mercaderías alcanzado.
Tendrá una vigencia limitada que se extenderá desde la fecha de inicio del viaje, hasta la fecha que corresponda según los siguientes supuestos:
1. Si la distancia total del recorrido es menor a quinientos (500) kilómetros, hasta el día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte;
2. Si la distancia total del recorrido es igual o mayor a quinientos (500) kilómetros y menor a mil (1.000) kilómetros, hasta el segundo día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte;
3. Si la distancia total del recorrido es igual o mayor a mil (1.000) kilómetros, hasta el tercer día inmediato siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte;
4. Cuando el transporte sea efectuado por terceros, hasta el séptimo día corrido a partir del día siguiente al de inicio del viaje.
5. Cuando el COT se obtenga mediante la modalidad del remito electrónico hasta el séptimo día corrido a partir del día siguiente al de inicio del viaje.
Modos de obtener el COT
El Código de Operación de Traslado (COT) podrá ser generado mediante alguna de las siguientes modalidades:
1. Mediante carga manual: a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar) o ingresando a esta a través de la página web de la Administración Tributaria Mendoza (www.atm.mendoza.gov.ar);
2. Mediante remisión de remito electrónico: a través de la transmisión de un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción electrónica, con las especificaciones técnicas de seguridad y diseño necesarias para acceder al sistema, según exija el sistema de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires.
3. Por vía telefónica: a través del Centro de Atención telefónica de ARBA – 0800-321-2722 o los números que se consignen especialmente a tal efecto en la página web de la Administración Tributaria Mendoza (www.atm.mendoza.gov.ar).
Vigencia
Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 1/10/2018.
Anexo I
Bienes cuyo transporte se encuentra excluido de la obligación de obtención del Código de operaciones de traslado (COT)
1. Cal, cemento y hierro:
Cal: Códigos COT 252220 y 252230
Cementos: Códigos COT 252310, 252321, 252329 y 252390
Hierro: Código COT 721420
– Transporte interjurisdiccional: Cuando no supere el peso de diez mil kilogramos (10.000 kg).
– Transporte intra-provincial: Cuando no supere el peso de cuatro mil quinientos kilogramos (4.500 kg)
2. Bloques y ladrillos (Códigos COT 681011, 690100 y 690410)
– Transporte interjurisdiccional: Cuando la carga no supere el peso de veinte mil kilogramos (20.000 kg).
– Transporte intra-provincial: Cuando la carga no supere el peso de nueve mil kilogramos (9.000 kg)
3. Sustancias minerales cuando la carga no supere el peso de quince mil kilogramos (15.000 kg):
3.1. Sales minerales (Código COT 250100)
3.2. Arenas naturales: silíceas y cuarzosas (Código COT 250510)
3.3. Arenas naturales: las demás (Código COT 250590)
3.4. Cuarcita: en bruto o desbastada (Código COT 250621)
3.5. Cuarcita: las demás (Código COT 250629)
3.6. Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinadas (Código 250700)
3.7. Arcillas en bruto, trituradas, molidas o calcinadas: refractarias (Código COT 250830)
3.8. Arcillas en bruto, trituradas molidas o calcinadas: las demás (Código COT 250840)
3.9. Granito: en bruto o desbastado (Código COT 251611)
3.10. Granito: simplemente troceado, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares (Código COT 251612)
3.11. Cantos, grava, piedras machacadas (Código COT 251710)
3.12. Dolomita: sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» (Código COT 251810)
3.13. Dolomita: calcinada o sinterizada (Código COT 251820)
3.14. Aglomerado de dolomita (Código COT 251830)
3.15. Yeso natural, anhidrita (Código COT 252010)
3.16. Yeso fraguable (Código COT 252020)
3.17. Castinas, piedras para la fabricación de cal o de cemento (Código COT 252100)
3.18. Sulfato de sodio puro, conchilla en bruto -triturada o molida- tosca y suelo seleccionado (Código COT 253090).
Si tiene alguna consulta en relación a esta temática, por favor no dude en contactarse con
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Departamento Impositivo
Febrero 2018