Boletines de Legal – Tributario

27-12-2017

Revalúo Impositivo y Contable

La ley de Reforma Tributaria sancionada por el Congreso de la Nación con fecha 27 de diciembre de 2017 establece regímenes opcionales de Revalúo Impositivo y Contable, cuyas principales disposiciones resumimos a continuación.

 

1. REVALÚO IMPOSITIVO

 

Los sujetos empresa, las personas humanas y las sucesiones indivisas, residentes en el país podrán ejercer la opción de revaluar, a efectos del impuesto a las ganancias, los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país cuya titularidad les corresponda y que estén afectados a la generación de ganancias gravadas.

 

Podrán ser objeto de dicho revalúo los siguientes bienes:

 

a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio.
b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio.
c) Bienes muebles amortizables (incluida la hacienda con fines de reproducción), quedando excluidos los automóviles salvo cuando su explotación constituya el objeto principal de la actividad.
d) Acciones, cuotas y participaciones sociales, emitidas por sociedades constituidas en el país.
e) Minas, canteras, bosques y bienes análogos.
f) Bienes intangibles, incluidos los derechos de concesión y similares.
g) Otros bienes, conforme lo establezca la reglamentación, excepto bienes de cambio y automóviles.

 

Para poder ser objeto de revalúo, los bienes deben haber sido adquiridos o construidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma y mantenerse en el patrimonio al momento del ejercicio de la opción.

 

Están excluidos: (i) los bienes que estén sujetos a un régimen de amortización acelerada en virtud de leyes especiales, (ii) los bienes que hayan sido exteriorizados conforme al régimen de sinceramiento fiscal (“blanqueo”) del Libro II de la Ley 27.260, y (iii) los bienes que se encuentren totalmente amortizados al cierre del período de la opción.

 

A los efectos de este régimen, el «período de la opción» se refiere al primer ejercicio cuyo cierre se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley. La opción deberá ejercerse dentro del plazo que determine la reglamentación.

 

Los contribuyentes podrán analizar la conveniencia de acogerse a este régimen, ya que si bien contempla un impuesto a pagar (ver punto 1.4.) tendrá como contrapartida una reducción futura del impuesto a las ganancias, a través de un mayor costo computable de los bienes revaluados a efectos de su amortización y asimismo en caso de su enajenación.

 

1.1. Métodos de revalúo

 

Una vez ejercida la opción, el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción será el que surja de aplicar alguno de los siguientes métodos.

 

1.1.1. Método del factor de revalúo

 

a) El costo de adquisición o construcción, determinado según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, se multiplicará por el factor de revalúo correspondiente al año calendario, trimestre o mes de adquisición o construcción establecido en la planilla anexa de esta ley. En los casos en que se hubiera ejercido la opción de venta y reemplazo prevista en el artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias, el costo a considerar será el neto de la ganancia que se hubiera afectado al bien de reemplazo.

 

b) Al valor determinado conforme con el inciso a) se le restarán las amortizaciones que hubieran correspondido según las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias, por los períodos de vida útil transcurridos, incluyendo la correspondiente al período de la opción, calculadas sobre el valor determinado según lo previsto en el inciso precedente.

El valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

 

1.1.2. Método del valuador independiente

 

Para inmuebles que no revistan el carácter de bienes de cambio y bienes muebles amortizables, el contribuyente podrá optar por determinar el valor residual impositivo al cierre del período de la opción con base en la estimación que realice un valuador independiente.

 

El valuador deberá ser un profesional con título habilitante en la incumbencia que corresponda según los bienes de que se trate, no comprendido en las restricciones que enumera la ley para actuar como valuador independiente.

 

En el informe de revalúo, deberá constar el detalle de los rubros y bienes sometidos a revaluación, consignando en cada caso su ubicación, valor de reposición, estado de conservación, grado de desgaste u obsolescencia, expectativa de vida útil remanente, factores de corrección y avances tecnológicos, debiendo justificarse la metodología aplicada.

 

En caso de que el valor revaluado del bien estimado superare en más de un 50% el valor residual del bien calculado según el método de factor de revalúo, se deberá considerar como valor residual impositivo el que surja de multiplicar este último por uno coma cinco (1,5).

 

Por otra parte, el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción no podrá exceder su valor recuperable a esa fecha.

 

1.2. Aplicación para todos los bienes de la misma categoría

 

El revalúo impositivo deberá ser practicado para todos los bienes del contribuyente que integren la misma categoría, excepto aquellos expresamente excluidos por esta ley. Se entenderá que cada uno de los incisos a) a g) detallados en el punto 1 de este boletín integra una misma categoría de bienes.

 

1.3. Importe del revalúo

 

El importe del revalúo es la diferencia entre el valor residual impositivo del bien al cierre del período de la opción y el valor de origen residual a esa fecha, calculado conforme la ley de impuesto a las ganancias.

Dicho importe -neto de amortizaciones y actualizado, en caso de corresponder- no será computable a los efectos del impuesto a la ganancia mínima presunta. Asimismo, la ganancia generada por el importe del revalúo estará exenta del impuesto a las ganancias, no se computará a efectos del impuesto de igualación, y no generará prorrateo de gastos.

 

1.4. Impuesto especial

 

El revalúo impositivo estará sujeto a un impuesto especial que se aplicará sobre el importe del revalúo respecto de todos los bienes revaluados, conforme las siguientes alícuotas:

 

a) Inmuebles que no posean el carácter de bienes de cambio: 8%
b) Inmuebles que posean el carácter de bienes de cambio: 15%
c) Acciones, cuotas y participaciones sociales, poseídas por personas humanas o sucesiones indivisas: 5%
d) Resto de bienes: 10%

 

Dicho impuesto especial no será deducible a efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

 

1.5. Amortización del importe del revalúo

 

Para la determinación del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales siguientes al período de la opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al siguiente procedimiento:

 

La cuota de amortización del importe del revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:

 

• Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otros parámetros calculados en función del tipo de bien y método oportunamente adoptado a efectos del impuesto a las ganancias, remanentes al cierre del período de la opción, para bienes valuados conforme al método de factor de revalúo; o

• Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación del método de valuador independiente.

 

En ningún caso, el plazo de vida útil restante a considerar podrá ser inferior a 5 años.

 

Tratándose de inmuebles que no revistan el carácter de bienes de cambio y de bienes intangibles, la amortización del importe del revalúo podrá efectuarse en un plazo equivalente al 50% de la vida útil remanente al cierre del período de la opción o en 10 años, el plazo que resulte superior.

 

Adicionalmente a la amortización del importe del revalúo, el contribuyente podrá seguir amortizando el bien hasta la total extinción de su valor o hasta el momento de su enajenación, en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados a efectos del impuesto a las ganancias.

 

1.6. Ventas de bienes revaluados en los 2 ejercicios siguientes

 

En el caso de producirse la enajenación de un bien revaluado, en cualquiera de los 2 períodos fiscales inmediatos siguientes al del período de la opción, su costo computable será determinado en base al siguiente cálculo:

a) Si la enajenación se produce en el primer ejercicio posterior al del período de la opción, el importe del revalúo -neto de amortizaciones y actualizado, en caso de corresponder- se reducirá en 60%. Si la enajenación se produce en el segundo ejercicio posterior, tal reducción será del 30%.
Estas reducciones no resultarán aplicables respecto de inmuebles que revistan el carácter de bienes de cambio.
b) Al importe que surja de lo dispuesto en el inciso a), se le adicionará el valor residual impositivo determinado en base al valor de origen, método y vida útil oportunamente adoptados a efectos del impuesto a las ganancias.

 

1.7. Actualización futura de bienes revaluados

 

Los bienes revaluados serán actualizados conforme al segundo párrafo del artículo 89 de la ley de impuesto a las ganancias, debiéndose considerar a tales efectos los valores revaluados de los bienes y como fecha de inicio de las actualizaciones el 1° de enero de 2018 o el primer día del ejercicio fiscal siguiente al período de la opción, según corresponda.

 

1.8. Renuncia al derecho de aplicar el Ajuste por Inflación

 

Quienes ejerzan la opción de revalúo, renuncian a promover cualquier proceso judicial o administrativo por el cual se reclame, con fines impositivos, la aplicación de procedimientos de ajuste por inflación y/o actualización, respecto del período de la opción. El cómputo de la amortización del importe del revalúo o su inclusión como costo computable implicará, por el ejercicio fiscal en que ese cómputo se efectúe, idéntica renuncia.

Aquellos sujetos que hubieran promovido tales procesos respecto de ejercicios fiscales cerrados con anterioridad, deberán desistir de esas acciones y derechos invocados. Las costas y demás gastos causídicos serán impuestos en el orden causado.

 

2. REVALÚO CONTABLE

 

Los sujetos que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar balances comerciales, podrán ejercer por única vez la opción de revaluar, a efectos contables, los bienes incorporados en el activo, conforme lo determine la reglamentación y las normas contables profesionales.

 

A tal fin, podrán adoptar el método de factor de revalúo o el método de valuador independiente, excepto para aquellos bienes respecto de los cuales la reglamentación establezca un método en forma excluyente.

 

La contrapartida de la aplicación del revalúo contable se imputará a una reserva específica dentro del patrimonio neto, cuyo importe no podrá ser distribuido y tendrá el destino que establezca la reglamentación.

 

La opción de revalúo contable es independiente respecto del revalúo impositivo y sólo podrá ejercerse para el primer ejercicio comercial cerrado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.

 

Las empresas que ejerzan esta opción podrán exponer un patrimonio más significativo en sus estados contables, mejorando sus condiciones de acceso al crédito y su participación en ciertas licitaciones o negocios.

 

3. VIGENCIA

 

Los regímenes opcionales de Revalúo Impositivo y Contable resultarán aplicables para el primer ejercicio que cierre con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

 

Si tiene alguna consulta en relación a esta temática, por favor no dude en contactarse con nosotros.

  

 

Departamento Legal Tributario

Diciembre 2017